domingo, 20 de mayo de 2018

Ascensor: obligatoriedad



A partir del 4 de diciembre de 2017 la instalación de ascensores en los edificios de viviendas pasa a ser obligatorio. Con esta medida, recogida en el Real Decreto 1/2013, de 29 de noviembre, se pretende lograr la accesibilidad universal en las comunidades de vecinos.

Accesibilidad universal es la característica que deben cumplir los entornos, bienes, productos y servicios, que permite a todas las personas su acceso, comprensión, utilización y disfrute de manera normalizada, cómoda, segura y eficiente, de forma autónoma, independientemente de sus capacidades técnicas, cognitivas o físicas.

Tal y como se recoge en el Artículo 10.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH): “Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de Propietarios, impliquen o no modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior”.
En resumen, la instalación de un ascensor o cualquier otro mecanismo que facilite la accesibilidad en los edificios de viviendas pasa a ser obligatoria. Ya no es necesario someter a votación esta decisión en la junta de propietarios. Basta con que lo solicite un propietario mayor de 70 años o cualquier persona que resida en la misma vivienda o se encargue de su cuidado.

En caso de que el coste de la instalación del ascensor, descontadas las ayudas públicas, supere las doce mensualidades de cuotas ordinarias por propietario, la instalación se deberá someter a mayoría simple en Junta General.
Mayoría de votos en contra no elimina el carácter obligatorio de la instalación, puesto que si los propietarios se niegan mayoritariamente, pero el propietario que lo ha solicitado asume el importe restante, la instalación se llevará a cabo. En este caso, el resto de vecinos debe asumir su parte, que no excederá en ningún caso al equivalente a 12 mensualidades de cuotas ordinarias.



jueves, 15 de marzo de 2018

Piscina comunitaria



La piscina comunitaria, como nueva instalación en una Comunidad, no es una obra obligatoria. Por tanto el Acuerdo para su instalación requiere de una mayoría cualificada (3/5).

Además del coste de la propia instalación, habrá que valorar el mantenimiento, la contratación de un socorrista en caso de ser requerido por las dimensiones de la piscina, y el coste de las posibles reparaciones (habitualmente por filtraciones).

En caso de no estar de acuerdo con su instalación: procederá votar en contra en Junta General de Propietarios, indicando que de forma expresa conste en Acta la oposición. Para ello se deberá estar al corriente de pagos a la Comunidad.

Una vez se ha votado en contra, no se estará obligado al pago de la parte proporcional del coste de la instalación, siempre que éste suponga más de 3 cuotas ordinarias mensuales. La Comunidad podrá prohibir, si cuenta con los medios, el uso de la instalación por parte de los propietarios opositores. Y si en un futuro éstos cambian de opinión y desean usar las instalaciones, podrán hacerlo, previo pago pago de la parte proporcional del coste de la instalación, más intereses.



domingo, 25 de febrero de 2018

Servidumbre de aguas


La servidumbre natural de aguas se puede constituir por ley, por acuerdo entre las partes, por prescripción adquisitiva o mediante título, arts. 552 a 563 del Código Civil.

Es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro, en este caso, los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente, y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores.

Genera obligaciones para los propietarios de ambos predios: los dueños de los predios inferiores no están legitimados para realizar obras que impidan la servidumbre, ni los de los predios superiores podrán llevar a cabo obras que la alteren, haciéndola más gravosa.

Presupuestos necesarios:
  1. Las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendiente las unas de las otras.
  2. Naturaleza rústica de las mismas, nunca urbana.
  3. El discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre.
En caso contrario, si los terrenos son de naturaleza urbana o ha intervenido la mano del hombre en el curso de las aguas, nos encontraríamos ante la llamada servidumbre de desagüe, art. 586 CC.

Clases de servidumbres de aguas:
- Servidumbre de saca de agua y abrevadero, que tiene el carácter de forzosa, es decir, que únicamente puede constituirse por ley, y solamente puede imponerse por causa de utilidad pública cuando se establece en favor de una población, previa la correspondiente indemnización.
Llevan consigo, además, la obligación del dueño del predio sirviente de dar paso a las personas y ganados hasta el punto donde han de utilizar el agua y se encuentran reguladas en los arts. 555 y 556 del Código Civil.
- Servidumbre de acueducto, recogida en los arts. 557 a 561 del Código Civil. Es considerada como continua y aparente, por lo que se adquiere por la prescripción de 20 años o derivada de un título, como puede ser, por ejemplo, un acuerdo transaccional que haya sido homologado judicialmente.
Consiste en que todo aquel que quiera servirse del agua de que pueda disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

lunes, 2 de octubre de 2017

IEE desfavorable


Gestionar un IEE, Informe de Evaluación de Edificio desfavorable por parte de la comunidad de propietarios implica la realización de las llamadas obras de subsanación de deficiencias: actuaciones mínimas que hay que llevar a cabo en un edificio para que éste recupere las condiciones óptimas de seguridad y estabilidad.

IEE desfavorable que no requiere proyecto técnico

Una vez concluidas las obras de rehabilitación se deberá redactar un certificado de idoneidad. Este documento lo elabora un técnico competente y certifica la idoneidad de las actuaciones ejecutadas, es decir, que las obras han subsanado correctamente las deficiencias detectadas en el IEE desfavorable.

lEE desfavorable que requiere proyecto técnico

Con dicho proyecto se solicitará la licencia de obras y se llevarán a cabo las mismas bajo dirección facultativa.

Al finalizar las obras será necesario presentar un certificado final de obra, que dará por concluidas las mismas y permitirá la anotación del edificio en el Registro de edificios y construcciones, en el que se encuentran todos aquellos edificios que tienen acreditada su seguridad constructiva.