sábado, 15 de diciembre de 2018

Anotación preventiva de embargo


¿Qué es un embargo preventivo?

Es la retención preventiva, provisional y cautelar de los bienes de una persona en pago de una deuda pendiente, autorizada por un juez u otro organismo competente. El embargo preventivo se acuerda para garantizar el cumplimiento de una sentencia futura, para el caso que no se pague la cantidad a la que se condene o se retrase el cumplimiento de la obligación. Si el objeto del embargo es un bien inmueble, se practica una inscripción (denominada anotación) por mandamiento judicial en el Registro de la Propiedad.

De momento el deudor no pierde el bien, pero sí se limita la posibilidad de transmisión, ya que el comprador adquiriría el inmueble con una carga que lo grava, el embargo, lo que resulta altamente desaconsejable.

El embargo dictado en ejecución de sentencia firme sí que supone la pérdida del bien, ya que el Juzgado puede acordar la subasta del mismo para pagar la deuda.

¿Cuándo caduca una anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad?

Las anotaciones preventivas judiciales de embargo practicadas con posterioridad al 8 de enero de 2001 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil) caducan a los cuatros años desde la fecha de la anotación, salvo que se solicite su prórroga por un plazo de cuatro años más antes de la caducidad del asiento. Y así podrán practicarse sucesivas prórrogas en los mismos términos.

Las anotaciones de embargo practicadas con anterioridad al 8 de enero de 2001, se rigen por la ley anterior, que permitía prorrogarlas indefinidamente, por lo que no cabe su cancelación por caducidad.

En este último caso para solicitar su cancelación, deberá acreditarse mediante testimonio de la resolución judicial firme, que el proceso judicial ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento judicial ordenando la cancelación de la anotación de embargo.

Adquirir una vivienda con una anotación de embargo supone adquirir el inmueble con una CARGA y mientras esa deuda no se liquide el inmueble puede ser objeto de ejecución, por lo que antes de proceder a la adquisición debe consultarse con un profesional las posibilidades de cancelación de esa carga.



sábado, 1 de diciembre de 2018

Título constitutivo vs Estatutos vs Normas de convivencia



TÍTULO CONSTITUTIVO=OBRA NUEVA/DIVISIÓN HORIZONTAL.

EL TÍTULO CONSTITUTIVO PUEDE CONTENER ESTATUTOS, PERO NO NECESARIAMENTE

PUEDE HABER TÍTULO CONSTITUTIVO SIN ESTATUTOS, PERO NO ESTATUTOS SIN TÍTULO CONSTITUTIVO

ESTATUTOS: NO SON OBLIGATORIOS
-Constitución y ejercicio del derecho de propiedad.
-Uso o destino del edificio y sus elementos comunes.
-Uso o destino de los pisos o locales.
-Uso de instalaciones o servicios.
-Gastos, administración o gobierno.

sábado, 10 de noviembre de 2018

Fondo de Reserva y Provisión de Fondos



Los Gastos de la Comunidad de Propietarios se pueden desglosar en:

- Fondo de Reserva
- Provisión de Fondos
- Cuotas ordinarias/extraordinarias

FONDO DE RESERVA

La dotación del Fondo de Reserva es obligatoria y será como mínimo del cinco por ciento de su último presupuesto ordinario.

El Fondo de Reserva viene recogido en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) 49/1960, reformada por Ley 8/2013, en vigor desde el 28 junio de 2013.

El artículo 9.1 f)  de la LPH establece que la dotación del Fondo de Reserva de la Comunidad en ningún caso podrá ser inferior al 5 por ciento de su último presupuesto ordinario.

El Fondo de Reserva es una partida económica que la Comunidad de propietarios ha de tener preparada para hacer frente a las necesidades más urgentes o extraordinarias que puedan surgir; se trata de una remesa de dinero que hay que tener prevista por si surge una contingencia relacionada con obras de conservación, reparación o rehabilitación de la finca.

La Disposición Adicional, número 2 de la LPH (modificado por la Ley 8/2013) que también atenderá este fondo las actuaciones contempladas en el art. 10, es decir, que igualmente tendrá como finalidad ocuparse de las obras a que obliguen las Administraciones Públicas en materia de accesibilidad universal.

Se estima contrario a derecho el acuerdo adoptado en la Junta de alteración del fin al que se destina el fondo de reserva, como por ejemplo para provisión de fondos a Procuradores o Letrados de la Comunidad para emprender acciones legales.

La Ley de Propiedad Horizontal permite con cargo al fondo de reserva suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento del inmueble y sus instalaciones generales. La Comunidad podrá suscribir uno o ambos contratos, pero de hacer ambos, sólo uno de ellos podrá serlo con cargo a la dotación del fondo de reserva de la Comunidad.

En la práctica no es necesario mantener esa cantidad bloqueada, y se puede justificar con el saldo medio de la cuenta bancaria.

PROVISIÓN DE FONDOS

La Provisión de Fondos no es obligatoria a diferencia del Fondo de Reserva. 

La Provisión de Fondos es un concepto aprobado por Junta de Propietarios. No es una cuota ordinaria ni extraordinaria.

La Provisión de Fondos sirve para que la cuenta de la Comunidad tenga saldo para pagar gastos hasta que se cierran las liquidaciones y se cobra a los propietarios.

La Provisión de Fondos es siempre un dinero propiedad del que lo ingresa.

Cuando un propietario vende su piso, tiene derecho a exigir la devolución de la Provisión de Fondos (si la ha abonado). Al día siguiente, se le exigirá al nuevo propietario, sin necesidad de acuerdo de junta.

La única excepción vendría cuando realmente se retiene el 5% del presupuesto anual por constitución del Fondo de Reserva, aquí no se podría devolver esta cantidad al propietario que vende. Esta excepción no se suele llevar a cabo en la práctica.



lunes, 10 de septiembre de 2018

Subcomunidad mancomunidad



SUBCOMUNIDAD

En la propiedad horizontal se puede constituir, con respecto a determinados propietarios del edificio o urbanización privada, una comunidad subordinada y dependiente de la comunidad de propietarios principal respecto de los elementos comunes pero, a su vez, independiente respecto a la gestión de sus elementos y servicios propios. El ejemplo paradigmático es el de aquel garaje en el que son más los propietarios de plazas de aparcamientos que propietarios hay en el inmueble.

Las subcomunidades son “aquellas que resultan cuando, de acuerdo con los dispuesto en el Título Constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica” (artículo 2.d) LPH). De este concepto se desprenden los siguientes requisitos:

a)    Varios propietarios disponen de unos elementos o servicios comunes, que son distintos de los demás propietarios del edificio o, urbanización privada.

b)    Colindancia física de los elementos privativos que por estar en una/s misma/s planta/s cuando se trata de un edificio o, por ser un edificio independiente dentro de una urbanización privada, les dota de una cierta unidad y, a su vez, independencia funcional y/o económica respecto a resto.

c)    Y, por este motivo, les permite el uso y disfrute de sus elementos privativos, de modo exclusivo, sin que el resto de propietarios puedan acceder a ellos.

Estas Subcomunidades pueden constituirse en la propia escritura de División Horizontal o pueden crearse a posteriori. En el primer caso, hablaremos de una constitución originaria, mientras que en el segundo, se hablará de una constitución sobrevenida. En este supuesto habrá que atender, en primer lugar, si tal posibilidad se encuentra recogido en el título constitutivo y, en segundo lugar, para su validez en el tráfico jurídico, será necesario el voto favorable y unánime de todos los copropietarios de cara a su constitución, pues tal acuerdo supone una modificación del título que requiere de unanimidad (artículo 17.6 LPH).

Una vez tomado ese acuerdo, el reconocimiento de esa Subcomunidad de propietarios requiere los mismos formalismos que la constitución de un edificio en régimen de Propiedad Horizontal. Esto es, será necesaria el otorgamiento de escritura pública y su acceso al Registro de la Propiedad. Simplificando al máximo esta cuestión, los pasos a dar serían:

–         Modificación del Título Constitutivo, si la posibilidad de constituir subcomunidades no se establece en el mismo.

–         Acuerdo unánime de toda la Comunidad General, adoptado en Junta de Propietarios.

–         Que la constitución de la Subcomunidad tenga acceso al Registro de la Propiedad.

Una vez aquí, se entiende necesario dotar a la Subcomunidad de Propietarios que se haya creado de un CIF para afrontar sus obligaciones contables y/o fiscales con terceros.

En cuanto a la gestión ordinaria de los intereses de la Subcomunidad, el propio artículo 2.d) remite al contenido de la Ley 49/1960, por lo que, a salvo la materia disponible que prevé el propio texto, el cumplimiento de sus mandatos es imperativo por los órganos que en ella se designen.



MANCOMUNIDAD

El agruparse en una o varias Comunidades de propietarios, no es más que una facultad que la Ley atribuye a las Comunidades, que a su vez tengan elementos comunes y que formen lo que se conoce como Urbanización Conjunto Inmobiliario, que está contemplada en el actual artículo 24.2 b) de la LPH., y que traerá consigo la obligación del Registrador de la Propiedad de admitir el documento público que reúna los requisitos oportunos, es decir, donde se acredite que el acuerdo ha sido de la totalidad de los Presidentes, con previo acuerdo de la mayoría de cada Comunidad.
En el supuesto de que no se haya optado por esta agrupación, nada impedirá que se continúe con el mismo funcionamiento que hasta la fecha, es decir, con la reunión de todos y cada uno de los propietarios que integran la referida Mancomunidad, funcionando como una sola Comunidad.

Una mancomunidad de propietarios funciona de forma similar a como lo hace una comunidad de propietarios. Ambas entidades se constituyen para la gestión y el mantenimiento de las zonas comunes compartidas por los propietarios de unos inmuebles (casas, pisos, aparcamientos, locales, trasteros…)

Una mancomunidad de propietarios se regula por las normas establecidas en la LPH (Ley de Propiedad Horizontal). Por lo tanto, funciona de la misma manera a como lo hace una comunidad de propietarios.

Si resumimos la gestión de una mancomunidad de propietarios, la actividad consistiría en:

Realizar una junta general de propietarios para aprobar los presupuestos de gastos ordinarios del año. A esta junta de propietarios asisten los presidentes de cada comunidad de propietarios en representación del resto de vecinos. Los porcentajes de participación se distribuyen en función del peso que cada comunidad de vecinos tiene sobre el conjunto de la mancomunidad. En esa junta general de vecinos también se aprueba la representación de la junta directiva de la mancomunidad: presidente, vicepresidente, secretario, administrador y los vocales, representados estos últimos por los presidentes de cada comunidad.
Emitir los recibos de gastos ordinarios. Se emiten a cada una de las comunidades de propietarios.
Realizar un mantenimiento preventivo de las zonas comunes.
Reparar y en su caso sustituir aquellos elementos comunitarios que por los motivos que fuesen necesitasen ser reemplazados.

Mantener informados a los vecinos a través de los representantes de cada comunidad de propietarios de la situación económica y administrativa.