jueves, 10 de agosto de 2017

Ley Antitabaco y comunidades de propietarios


La conocida como Ley Antitabaco establece la prohibición de fumar en los espacios cerrados de uso colectivo, tales como el portal, escalera, ascensor, etc. No obstante, permite fumar en zonas al aire libre, como piscinas, instalaciones deportivas, parques, siempre y cuando estos últimos no sean recintos habilitados para parques infantiles y áreas o zonas de juegos para los niños.

Artículo 19. Infracciones.

2. Se considerarán infracciones leves:
a) Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas para ello.

3. Se considerarán infracciones graves:
b) Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.

4. Las infracciones muy graves no afectan a las comunidades de propietarios.

Artículo 20. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30 a 600 euros, salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 19.2.a), que será sancionada con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.





domingo, 30 de julio de 2017

Cambiar nombre en portero automático


En primer lugar, es imprescindible comunicarlo a presidente o administrador, que deberán derivar al servicio de mantenimiento contratado o en su defecto al Servicio técnico.

Pasos: cambiar el nombre en el portero automático, aunque varía de un modelo a otro, consistirá en 1) desmontar la placa exterior del portero automático, y darle la vuelta 2) el papel se haya cubierto con un plástico con un trinquete donde lleva la bombilla para iluminar el nombre, 3) hacer presión para abrirlo y cambiar el papel.

Fermax, en su página web "http://www.fermax.es" ofrece ayuda en relación a cada modelo de portero automático, y permite imprimir el papel con la información.



domingo, 7 de mayo de 2017

Junta soberana, comisión ejecutiva


Quienes toman las decisiones en una comunidad de vecinos, según la LPH, son:

 – La junta de propietarios.

– El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.

– El secretario.

– El administrador.

En los estatutos o por acuerdo de la mayoría, podrán establecerse otros cargos sin menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros.

Es normal que en comunidades de vecinos con varios portales exista un vocal por cada portal, o un vocal que se responsabilice de determinados aspectos (zonas comunes, garajes, etc.…). En este caso, Presidente, Vicepresidente, Administrador-Secretario y Vocales conformarían la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios, cuya misión seria llevar a efecto los acuerdos tomados por la Junta de Propietarios.

La Junta de Propietarios es el órgano soberano de cada Comunidad y en él se encuentran las competencias máximas para su funcionamiento. Todos los demás órganos están subordinados a él obligados al cumplimiento de sus acuerdos.

La Junta de Propietarios podrá nombrar una comisión conformada por 1 ó varios vecinos para recabar información, presupuestos, incluso tomar decisiones que vinculen y obliguen al resto de propietarios, siempre sobre asuntos en los que no se entre en conflicto con lo que la ley establece que es competencia de la Junta de Propietarios, como por ejemplo: "Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador."

En resumen: no es acorde a la ley el acuerdo de Junta de Propietarios de nombrar una comisión “ejecutiva” que además de recabar presupuestos, decida sobre la organización de una obra, incluso otorgue poderes de decisión o representación a su vez a otros órganos o profesionales, o seleccione entre unos presupuestos u otros, en cuanto que aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca corresponde a la Junta de Propietarios.


miércoles, 5 de abril de 2017

Mayores de 70 años y minusválidos


¿Existen diferencias de trato legislativo entre los mayores de 70 años y los minusválidos, a la hora de suprimir barreras arquitectónicas?
El art. 17.2 LPH deja sin efecto para las personas con minusvalía el privilegio del que gozan los mayores de 70 años de considerar las actuaciones necesarias para garantizar la accesibilidad universal (es decir, el acceso al domicilio y a los elementos comunes) de “carácter obligatorio” y no requerir acuerdo previo de la Junta de propietarios. Al no mencionar el art. 17.2 LPH a los mayores de 70 años, se debe entender que para éstos el privilegio de no requerir acuerdo previo de la Junta de propietarios con mayoría cualificada (art. 10.1.b) sigue intacto.
Salvo que dichas obras se refieran a servicios de ascensor, en cuyo caso se requerirá igualmente acuerdo de Junta de propietarios.

Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Artículo diez.

1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

Si la adaptación cuesta menos de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes la obra la deben pagar todos los vecinos.
Si el importe es superior requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación (esto supone el 51% de las cuotas de participación en la división horizontal del edificio).
En el caso de no conseguir esa cuota de participación, la adaptación la pueden realizar los interesados, asumiendo su coste.

Artículo diecisiete.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Hay que tener en cuenta que los edificios de viviendas existentes están obligados a realizar ajustes razonables de accesibilidad antes del 4 de diciembre de 2017 para garantizar que las personas con discapacidad puedan hacer uso de los elementos comunes en las mismas condiciones que los demás vecinos. Real Decreto Legislativo 1/2013, Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social.