lunes, 7 de octubre de 2019

Obras de mejora


Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.

jueves, 1 de agosto de 2019

Expropiación por instalación de ascensor


La expropiación para la instalación de ascensor es posible, pero debe reunir ciertos requisitos:
Acuerdo adoptado por la doble mayoría de propietarios y de cuotas que se establece en el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- La superficie expropiada no puede impedir la habitabilidad o funcionalidad de la vivienda o local afectado.
Se fundamenta en el apartado c) del artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, que obliga a los propietarios a:
"... permitir en él (su local o vivienda) las servidumbres imprescindibles requeridas para la... creación de servicios comunes... acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados."
Hasta la modificación de la LPH, por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas, que derogó el artículo 11, el apartado 4 del referido artículo establecía que "las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste", por lo que no era factible la expropiación para la instalación de ascensor.

La jurisprudencia contradictoria, y la legislación autonómica, empezando por la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco, y continuando con las leyes de Vivienda de Navarra y Castilla y León, que dieron lugar a ordenanzas imponiendo la expropiación para la instalación de ascensor en numerosos municipios de estas autonomías, fueron dejando de lado la necesidad de la autorización de los afectados, desaparecida finalmente con la mencionada Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbana.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 732/2011, de la Sala 1ª, de 10 de octubre de 2011, ya eliminó el consentimiento del propietario o propietarios afectados, fijando definitivamente la jurisprudencia: 
"... la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.”
Indemnización al propietario o propietarios expropiado/s.

Con ello, aunque se posibilita la expropiación, sigue siendo necesario el acuerdo afectado/comunidad sobre la cuantía de la misma. Lo conveniente en estos casos es contratar los servicios de un profesional habilitado para realizar un dictamen pericial, cuyo objetivo será establecer de forma justificada el valor del bien a expropiar, de acuerdo con unos criterios previamente establecidos y desarrollando una metodología adecuada al fin propuesto. Y a partir de ese informe, negociar y ponerse de acuerdo y, en último caso, acudir a los tribunales.

Doctrina:

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 (rec.268/2014)
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 



lunes, 22 de abril de 2019

Obligación de permitir la entrada en el piso o local en caso de obras



El artículo 9.1 d) de la Ley de Propiedad Horizontal, impone como una de las obligaciones de los propietarios la de permitir la entrada en su piso o local para proceder a la revisión o reparación de elementos comunes, o incluso para la instalación de otros nuevos.

Los propietarios vendrán obligados a permitir tal entrada cuando, aun existiendo otros medios para realizar la reparación de los elementos comunes, ellos sean técnicamente muy complejos o desproporcionadamente costosos en función de la entidad de la reparación.

La obligación de permitir la entrada en el piso o local no es solo exigible al propietario, también a quien habite el inmueble.

El propietario no puede negarse amparándose en el derecho a la inviolabilidad del domicilio recogido en la Constitución.

En caso de incumplimiento:

El propietario que incurriera en daños y perjuicios por el incumplimiento podría ser condenado a reparar los daños generados a la comunidad de propietarios.

Por razones de urgencia, la comunidad de propietarios podría incluso solicitar del Juzgado de Guardia que permitiera por medio de auto la entrada en el piso.



lunes, 25 de febrero de 2019

Inasistencia a Junta de Propietarios


Cuando en una Junta de Propietarios no asista ningún propietario, se deberá poner una diligencia en el acta por parte del Secretario, dando la Junta por no celebrada.

Inasistencia de Secretario-Administrador: la reunión se puede seguir celebrando nombrando al principio de la Junta quién se va a hacer cargo como Secretario accidental de la Junta. 

Artículo 13.5 de la LPH: 

Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

En la misma Junta se puede acordar por mayoría que el cargo de Secretario-Administrador accidental recaiga sobre otro propietario o bien sobre persona ajena a la propiedad en tanto que se entienda por parte de todos que reúne cualificación profesional para ejercer dicho puesto accidental.

Inasistencia de Presidente y Secretario-administrador: no por ello se deberá desconvocar una Junta, ésta será presidida y actuará de Secretario aquel propietario que en ese momento decida la Asamblea. En esta Junta se podrá decidir y revocar todos los acuerdos que vayan en el orden del día, incluso el cambio de la Junta de Gobierno si así viniera indicado en la propia convocatoria. Cualquier decisión en principio será válida y de carácter ejecutivo, sin perjuicio lógicamente que puedan ser impugnados siguiendo el trámite del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Para todas aquellas cuestiones que se necesite la intervención del Presidente y éste se encontrara impedido, el Vicepresidente, si está nombrado en junta anterior tiene la capacidad para poder ejercer las funciones del Presidente, según determina el artículo 13.4 de la LPH.

Está admitido en la práctica, sin que haya jurisprudencia contraria, que un empleado o representante del Administrador pueda acudir a las juntas de propietarios y actúe como Secretario. El Administrador responderá de todas las actuaciones realizadas por el sustituto.

Artículo 1.721 del Código civil:
El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:
1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.
2. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.
Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.