El
nombramiento del Presidente de la comunidad de propietarios viene regulado en
el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que será nombrado,
entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno
rotatorio o sorteo, no estableciendo más condiciones que la de ser propietario
y disponiendo la obligación de aceptar el cargo. Por tanto, un propietario
moroso podrá ser nombrado Presidente por la Junta de propietarios siempre que
así lo disponga mediante acuerdo adoptado conforme al artículo 17.7 de la Ley
de Propiedad Horizontal, esto es, con la mayoría de los votos, que a su vez
representen la mayoría de las cuotas de participación, de los integrantes de la
comunidad de propietarios en primera convocatoria y con la mayoría de los votos
de los asistentes, que a su vez representen la mayoría de las cuotas de
participación, en segunda convocatoria.
Particularidades
de la reclamación de la deuda al Presidente:
- La
reclamación extrajudicial no sufre ninguna alteración: a) intentar acuerdo
amistoso, b) enviar escritos, y c) averiguar bienes (posible insolvencia).
- La
reclamación judicial o procedimiento monitorio, sí se verá afectada, puesto que
requerirá la firma de apoderamiento apud acta de abogado y procurador por parte
del Presidente, y es lógico que el presidente deudor se niegue a firmar para demandarse a sí mismo, por lo
que habrá que esperar al nombramiento del siguiente Presidente.
Aff
Asesoría sugiere evitar el nombramiento de vecinos morosos como Presidentes, al
menos en los casos en los que el sistema sea de libre elección, no por turnos
rotatorios o sorteos.