lunes, 25 de febrero de 2019

Inasistencia a Junta de Propietarios


Cuando en una Junta de Propietarios no asista ningún propietario, se deberá poner una diligencia en el acta por parte del Secretario, dando la Junta por no celebrada.

Inasistencia de Secretario-Administrador: la reunión se puede seguir celebrando nombrando al principio de la Junta quién se va a hacer cargo como Secretario accidental de la Junta. 

Artículo 13.5 de la LPH: 

Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

En la misma Junta se puede acordar por mayoría que el cargo de Secretario-Administrador accidental recaiga sobre otro propietario o bien sobre persona ajena a la propiedad en tanto que se entienda por parte de todos que reúne cualificación profesional para ejercer dicho puesto accidental.

Inasistencia de Presidente y Secretario-administrador: no por ello se deberá desconvocar una Junta, ésta será presidida y actuará de Secretario aquel propietario que en ese momento decida la Asamblea. En esta Junta se podrá decidir y revocar todos los acuerdos que vayan en el orden del día, incluso el cambio de la Junta de Gobierno si así viniera indicado en la propia convocatoria. Cualquier decisión en principio será válida y de carácter ejecutivo, sin perjuicio lógicamente que puedan ser impugnados siguiendo el trámite del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Para todas aquellas cuestiones que se necesite la intervención del Presidente y éste se encontrara impedido, el Vicepresidente, si está nombrado en junta anterior tiene la capacidad para poder ejercer las funciones del Presidente, según determina el artículo 13.4 de la LPH.

Está admitido en la práctica, sin que haya jurisprudencia contraria, que un empleado o representante del Administrador pueda acudir a las juntas de propietarios y actúe como Secretario. El Administrador responderá de todas las actuaciones realizadas por el sustituto.

Artículo 1.721 del Código civil:
El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:
1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.
2. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.
Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.