martes, 25 de diciembre de 2018

¿El embargo permite que no prescriba la deuda?


Acción de ejecución en los Tribunales

Una vez abierta la acción de ejecución en los Tribunales, se suele solicitar cada cierto tiempo algún embargo, por la parte que quiere cobrar aunque sólo sea, pedir bancos, o embargos de devolución de la renta, esto se hace sistemáticamente por los abogados para mantener abierto el procedimiento ejecutivo, por si en algún momento consta algún ingreso, saldo, etc.

Cuando el deudor no se opone ni paga en el Juicio Monitorio, se declara sentencia por la deuda reclamada.

El deudor responde de la deuda con todos sus bienes presentes y futuros, si la traba de embargo no es efectiva, no es que prescriba, es que simplemente no se puede embargar. Si se trata de bienes inscribibles, la anotación preventiva de embargo caduca a los 4 años, pero en el caso de dinero o salarios, etc. si no se encuentran bienes que embargar, la deuda sigue estando ahí, y el acreedor puede pedir de nuevo embargo ante el Juzgado.

Agencia Tributaria

La Agencia Tributaria, puede seguir haciendo embargos, por ejemplo bancarios, que hayan sido negativos, y con ello restablecer el plazo de cuatro años, para que no prescriba la deuda.

Si la Agencia Tributaria, no hiciera ninguna actuación, es decir si ha paralizado el expediente administrativo, sin ninguna actividad, la deuda puede estar prescrita.

También, ha podido perseguir todos sus bienes, y declararle fallido. Con lo cual la deuda ha prescrito de forma oficial.

sábado, 15 de diciembre de 2018

Anotación preventiva de embargo


¿Qué es un embargo preventivo?

Es la retención preventiva, provisional y cautelar de los bienes de una persona en pago de una deuda pendiente, autorizada por un juez u otro organismo competente. El embargo preventivo se acuerda para garantizar el cumplimiento de una sentencia futura, para el caso que no se pague la cantidad a la que se condene o se retrase el cumplimiento de la obligación. Si el objeto del embargo es un bien inmueble, se practica una inscripción (denominada anotación) por mandamiento judicial en el Registro de la Propiedad.

De momento el deudor no pierde el bien, pero sí se limita la posibilidad de transmisión, ya que el comprador adquiriría el inmueble con una carga que lo grava, el embargo, lo que resulta altamente desaconsejable.

El embargo dictado en ejecución de sentencia firme sí que supone la pérdida del bien, ya que el Juzgado puede acordar la subasta del mismo para pagar la deuda.

¿Cuándo caduca una anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad?

Las anotaciones preventivas judiciales de embargo practicadas con posterioridad al 8 de enero de 2001 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil) caducan a los cuatros años desde la fecha de la anotación, salvo que se solicite su prórroga por un plazo de cuatro años más antes de la caducidad del asiento. Y así podrán practicarse sucesivas prórrogas en los mismos términos.

Las anotaciones de embargo practicadas con anterioridad al 8 de enero de 2001, se rigen por la ley anterior, que permitía prorrogarlas indefinidamente, por lo que no cabe su cancelación por caducidad.

En este último caso para solicitar su cancelación, deberá acreditarse mediante testimonio de la resolución judicial firme, que el proceso judicial ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento judicial ordenando la cancelación de la anotación de embargo.

Adquirir una vivienda con una anotación de embargo supone adquirir el inmueble con una CARGA y mientras esa deuda no se liquide el inmueble puede ser objeto de ejecución, por lo que antes de proceder a la adquisición debe consultarse con un profesional las posibilidades de cancelación de esa carga.



sábado, 1 de diciembre de 2018

Título constitutivo vs Estatutos vs Normas de convivencia



TÍTULO CONSTITUTIVO=OBRA NUEVA/DIVISIÓN HORIZONTAL.

EL TÍTULO CONSTITUTIVO PUEDE CONTENER ESTATUTOS, PERO NO NECESARIAMENTE

PUEDE HABER TÍTULO CONSTITUTIVO SIN ESTATUTOS, PERO NO ESTATUTOS SIN TÍTULO CONSTITUTIVO

ESTATUTOS: NO SON OBLIGATORIOS
-Constitución y ejercicio del derecho de propiedad.
-Uso o destino del edificio y sus elementos comunes.
-Uso o destino de los pisos o locales.
-Uso de instalaciones o servicios.
-Gastos, administración o gobierno.

sábado, 10 de noviembre de 2018

Fondo de Reserva y Provisión de Fondos



Los Gastos de la Comunidad de Propietarios se pueden desglosar en:

- Fondo de Reserva
- Provisión de Fondos
- Cuotas ordinarias/extraordinarias

FONDO DE RESERVA

La dotación del Fondo de Reserva es obligatoria y será como mínimo del cinco por ciento de su último presupuesto ordinario.

El Fondo de Reserva viene recogido en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) 49/1960, reformada por Ley 8/2013, en vigor desde el 28 junio de 2013.

El artículo 9.1 f)  de la LPH establece que la dotación del Fondo de Reserva de la Comunidad en ningún caso podrá ser inferior al 5 por ciento de su último presupuesto ordinario.

El Fondo de Reserva es una partida económica que la Comunidad de propietarios ha de tener preparada para hacer frente a las necesidades más urgentes o extraordinarias que puedan surgir; se trata de una remesa de dinero que hay que tener prevista por si surge una contingencia relacionada con obras de conservación, reparación o rehabilitación de la finca.

La Disposición Adicional, número 2 de la LPH (modificado por la Ley 8/2013) que también atenderá este fondo las actuaciones contempladas en el art. 10, es decir, que igualmente tendrá como finalidad ocuparse de las obras a que obliguen las Administraciones Públicas en materia de accesibilidad universal.

Se estima contrario a derecho el acuerdo adoptado en la Junta de alteración del fin al que se destina el fondo de reserva, como por ejemplo para provisión de fondos a Procuradores o Letrados de la Comunidad para emprender acciones legales.

La Ley de Propiedad Horizontal permite con cargo al fondo de reserva suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento del inmueble y sus instalaciones generales. La Comunidad podrá suscribir uno o ambos contratos, pero de hacer ambos, sólo uno de ellos podrá serlo con cargo a la dotación del fondo de reserva de la Comunidad.

En la práctica no es necesario mantener esa cantidad bloqueada, y se puede justificar con el saldo medio de la cuenta bancaria.

PROVISIÓN DE FONDOS

La Provisión de Fondos no es obligatoria a diferencia del Fondo de Reserva. 

La Provisión de Fondos es un concepto aprobado por Junta de Propietarios. No es una cuota ordinaria ni extraordinaria.

La Provisión de Fondos sirve para que la cuenta de la Comunidad tenga saldo para pagar gastos hasta que se cierran las liquidaciones y se cobra a los propietarios.

La Provisión de Fondos es siempre un dinero propiedad del que lo ingresa.

Cuando un propietario vende su piso, tiene derecho a exigir la devolución de la Provisión de Fondos (si la ha abonado). Al día siguiente, se le exigirá al nuevo propietario, sin necesidad de acuerdo de junta.

La única excepción vendría cuando realmente se retiene el 5% del presupuesto anual por constitución del Fondo de Reserva, aquí no se podría devolver esta cantidad al propietario que vende. Esta excepción no se suele llevar a cabo en la práctica.



lunes, 10 de septiembre de 2018

Subcomunidad mancomunidad



SUBCOMUNIDAD

En la propiedad horizontal se puede constituir, con respecto a determinados propietarios del edificio o urbanización privada, una comunidad subordinada y dependiente de la comunidad de propietarios principal respecto de los elementos comunes pero, a su vez, independiente respecto a la gestión de sus elementos y servicios propios. El ejemplo paradigmático es el de aquel garaje en el que son más los propietarios de plazas de aparcamientos que propietarios hay en el inmueble.

Las subcomunidades son “aquellas que resultan cuando, de acuerdo con los dispuesto en el Título Constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica” (artículo 2.d) LPH). De este concepto se desprenden los siguientes requisitos:

a)    Varios propietarios disponen de unos elementos o servicios comunes, que son distintos de los demás propietarios del edificio o, urbanización privada.

b)    Colindancia física de los elementos privativos que por estar en una/s misma/s planta/s cuando se trata de un edificio o, por ser un edificio independiente dentro de una urbanización privada, les dota de una cierta unidad y, a su vez, independencia funcional y/o económica respecto a resto.

c)    Y, por este motivo, les permite el uso y disfrute de sus elementos privativos, de modo exclusivo, sin que el resto de propietarios puedan acceder a ellos.

Estas Subcomunidades pueden constituirse en la propia escritura de División Horizontal o pueden crearse a posteriori. En el primer caso, hablaremos de una constitución originaria, mientras que en el segundo, se hablará de una constitución sobrevenida. En este supuesto habrá que atender, en primer lugar, si tal posibilidad se encuentra recogido en el título constitutivo y, en segundo lugar, para su validez en el tráfico jurídico, será necesario el voto favorable y unánime de todos los copropietarios de cara a su constitución, pues tal acuerdo supone una modificación del título que requiere de unanimidad (artículo 17.6 LPH).

Una vez tomado ese acuerdo, el reconocimiento de esa Subcomunidad de propietarios requiere los mismos formalismos que la constitución de un edificio en régimen de Propiedad Horizontal. Esto es, será necesaria el otorgamiento de escritura pública y su acceso al Registro de la Propiedad. Simplificando al máximo esta cuestión, los pasos a dar serían:

–         Modificación del Título Constitutivo, si la posibilidad de constituir subcomunidades no se establece en el mismo.

–         Acuerdo unánime de toda la Comunidad General, adoptado en Junta de Propietarios.

–         Que la constitución de la Subcomunidad tenga acceso al Registro de la Propiedad.

Una vez aquí, se entiende necesario dotar a la Subcomunidad de Propietarios que se haya creado de un CIF para afrontar sus obligaciones contables y/o fiscales con terceros.

En cuanto a la gestión ordinaria de los intereses de la Subcomunidad, el propio artículo 2.d) remite al contenido de la Ley 49/1960, por lo que, a salvo la materia disponible que prevé el propio texto, el cumplimiento de sus mandatos es imperativo por los órganos que en ella se designen.



MANCOMUNIDAD

El agruparse en una o varias Comunidades de propietarios, no es más que una facultad que la Ley atribuye a las Comunidades, que a su vez tengan elementos comunes y que formen lo que se conoce como Urbanización Conjunto Inmobiliario, que está contemplada en el actual artículo 24.2 b) de la LPH., y que traerá consigo la obligación del Registrador de la Propiedad de admitir el documento público que reúna los requisitos oportunos, es decir, donde se acredite que el acuerdo ha sido de la totalidad de los Presidentes, con previo acuerdo de la mayoría de cada Comunidad.
En el supuesto de que no se haya optado por esta agrupación, nada impedirá que se continúe con el mismo funcionamiento que hasta la fecha, es decir, con la reunión de todos y cada uno de los propietarios que integran la referida Mancomunidad, funcionando como una sola Comunidad.

Una mancomunidad de propietarios funciona de forma similar a como lo hace una comunidad de propietarios. Ambas entidades se constituyen para la gestión y el mantenimiento de las zonas comunes compartidas por los propietarios de unos inmuebles (casas, pisos, aparcamientos, locales, trasteros…)

Una mancomunidad de propietarios se regula por las normas establecidas en la LPH (Ley de Propiedad Horizontal). Por lo tanto, funciona de la misma manera a como lo hace una comunidad de propietarios.

Si resumimos la gestión de una mancomunidad de propietarios, la actividad consistiría en:

Realizar una junta general de propietarios para aprobar los presupuestos de gastos ordinarios del año. A esta junta de propietarios asisten los presidentes de cada comunidad de propietarios en representación del resto de vecinos. Los porcentajes de participación se distribuyen en función del peso que cada comunidad de vecinos tiene sobre el conjunto de la mancomunidad. En esa junta general de vecinos también se aprueba la representación de la junta directiva de la mancomunidad: presidente, vicepresidente, secretario, administrador y los vocales, representados estos últimos por los presidentes de cada comunidad.
Emitir los recibos de gastos ordinarios. Se emiten a cada una de las comunidades de propietarios.
Realizar un mantenimiento preventivo de las zonas comunes.
Reparar y en su caso sustituir aquellos elementos comunitarios que por los motivos que fuesen necesitasen ser reemplazados.

Mantener informados a los vecinos a través de los representantes de cada comunidad de propietarios de la situación económica y administrativa.



viernes, 10 de agosto de 2018

Tributación alquiler vacacional




Actualmente cada vez más personas deciden alquilar su segunda vivienda, o incluso su primera vivienda, para sacar cierto rendimiento en los periodos que no está ocupada.
Estos arrendamientos han experimentado un auge desde que aparecieron portales web como Airbnb, HouseTrip y Niumba entre otros.
A pesar de que estos arrendamientos sean por cortos periodos de tiempo, se obtiene unos beneficios que van a tener consecuencias en la declaración de la renta del propietario. Si Hacienda comprueba que estás obteniendo rentas y no las estás declarando podrá sancionar al propietario.
No obstante, no tributará igual la vivienda en los periodos que esté ocupada que en los que este desocupada.

Además, en Baleares y Cataluña ya existe lo que se conoce comúnmente como tasa turística, una cantidad que se cobra por pernoctación y que varía en función de la tipología del establecimiento. Aunque se conoce como tasa, es en realidad un impuesto, dado que la denominación de tasa conllevaría la contraprestación de un servicio que aquí no se da.

La tributación en periodos de arrendamiento de la vivienda

El propietario de la vivienda debe declarar la renta obtenida en su declaración de IRPF como rendimientos del capital inmobiliario.
El importe a declarar será el rendimiento neto de la actividad, es decir, se pueden deducir una serie de gastos de los ingresos obtenidos con el alquiler.
En general se podrán deducir los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, entre los cuales se encuentran los siguientes:
Financiación e intereses. Por ejemplo intereses de capitales ajenos destinados a la adquisición o mejora de la vivienda. Así como los gastos de formalización de la hipoteca, del aval bancario o comisiones bancarias.
Reparación o conservación de la vivienda, como por ejemplo arreglos en las instalaciones, pintura, caldera…
Tributos y tasas municipales.
Gastos pagados a terceros por servicios personales, como los gastos de comunidad, portería, jardinería, administración…
Jurídicos relacionados con la vivienda como el de formalización del arrendamiento o de defensa jurídica de la vivienda.
Primas de seguro relacionadas con la seguridad de la vivienda abonados por el propietario.
Cantidades destinadas a la amortización de la vivienda, generalmente se podrá deducir el 3% sobre el mayor de estos valores, descontándose el valor del suelo:
Coste de adquisición de la vivienda.
Valor catastral.

Gastos a deducir en el alquiler vacacional

En cuanto a los gastos de financiación, reparación y conservación, tendrán como límite los ingresos del arrendamiento, pudiéndose deducir las cantidades que excedan en los siguientes 4 ejercicios.
Por otro lado, muchos gastos no serán deducibles en su totalidad ya que la vivienda no está arrendada durante todo el año. Habrá que prorratear la mayoría de los gastos en proporción con el tiempo que ha estado arrendada.
No obstante habrá gastos que al ser consecuencia directa del arrendamiento como gastos de formalización del alquiler o gastos publicitarios del alquiler que sí que podrán deducirse en su totalidad.

Tributación de la vivienda desocupada

En los periodos en los que la vivienda no esté ocupada, el propietario tributa con imputación de rentas inmobiliarias.
La imputación de rentas inmobiliarias implica que el propietario deberá incluir en la base imponible el 2% del valor catastral de la vivienda o el 1,1% si se trata de valores catastrales revisados en los últimos 10 años.
La imputación de renta será proporcional a los periodos que ha estado desocupada la vivienda.
Únicamente deberá realizarse la imputación de rentas cuando no se traten de viviendas habituales.

El alquiler de la vivienda habitual

Es poco frecuente, pero en ocasiones una persona decide alquilar temporalmente su vivienda habitual durante su mes de vacaciones.
En estos casos debemos ser precavidos puesto que si estas aplicando otras deducciones en IRPF como la inversión en vivienda habitual, el arrendamiento de la vivienda puede suponerte un coste fiscal.
De esta forma la DGT informa que al ser arrendada por periodos cortos de tiempo pierde el carácter de vivienda habitual y por tanto el derecho a la deducción por inversión de vivienda habitual.
Para que la vivienda tenga el carácter de habitual se exige:
Que sea la residencia habitual del sujeto pasivo, residencia continuada durante 3 años.
Pleno dominio de la misma.

La deducción por inversión en vivienda habitual se suprimió en 2013, pero se sigue aplicando sin cambios para aquellos contribuyentes que compraron antes al 1 de enero de 2013, en régimen transitorio. Se pueden desgravar el 15% de los gastos de la hipoteca hasta un límite de 9.040 euros.

Obligación de informar

El pasado mes de diciembre Hacienda aprobó una nueva norma que obliga desde julio 2018 a plataformas de alquiler de viviendas de uso turístico, como Airbnb, HomeAway, Wimdu o Niumba, a suministrar a la Agencia Tributaria datos fiscales en relación a esta actividad.

En concreto, se requerirá la identificación del titular de la vivienda, la identificación del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda (si es distinta del titular de la vivienda) y la identificación de las personas o entidades cesionarias.

Asimismo, los intermediarios deberán incluir en sus declaraciones la identificación del inmueble, su referencia catastral, el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos, el importe percibido por el titular cedente del derecho y el número de contrato en virtud del cual el declarante intermedia en la cesión de la vivienda.

El Gobierno abordará en septiembre con las CCAA la regulación del alquiler vacacional

La ministra Reyes Maroto aboga por crear un registro único de pisos turísticos y por adecuar los precios a la oferta: "Las viviendas de uso vacacional han tenido un impacto importante en la subida de los precios del alquiler”.

Fuente: https://asepyme.com/tributacion-alquiler-vivienda-vacacional/

domingo, 5 de agosto de 2018

Modificaciones en la ley de arrendamiento



Ley 4/2013 de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.



1. Se refuerza la libertad de pactos, dando en muchos casos más prioridad a lo estipulado en el contrato que a lo dispuesto en la ley.

2. En cuanto a la duración del contrato de alquiler de una vivienda, se acorta la prórroga forzosa que antes debía soportar el arrendador de 5 a 3 años, y posteriormente se prevén prórrogas implícitas no forzosas de un año. Así mismo se anticipa que no tenga lugar la prórroga obligatoria del contrato en el caso de que, una vez transcurrido el primer año de duración del contrato de alquiler, el arrendador comunica al arrendatario su necesidad de destinar el inmueble a vivienda permanente para sí o sus familiares más cercanos o para su cónyuge en los casos de Sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio.

3. Se regula un posible desistimiento del contrato de alquiler por parte del arrendatario una vez que se hayan cumplido los 6 primeros meses, siempre y cuando lo comunique al arrendador con una antelación mínima de un mes. En este caso se puede pactar en el contrato una indemnización de un mes de renta por cada año que quede por cumplir.

4. Con anterioridad a la reforma, el arrendatario permanecía en la vivienda en caso de cambio de titularidad de la misma, es decir, que si el arrendador vendía el inmueble, el comprador estaba obligado a soportar el alquiler. Sin embargo, tras la reforma, si el arrendamiento no se otorga en escritura pública y no se inscribe en el Registro de la Propiedad, el comprador de la vivienda puede exigir la finalización del contrato tendiendo derecho el inquilino a permanecer un máximo de tres meses más en la vivienda y a ser indemnizado por el arrendador de los daños y perjuicios sufridos.

5. En cuanto a los procesos arrendaticios la ley permite que se señalen en el contrato de arrendamiento las correspondientes direcciones de correo electrónico. En caso de impago de rentas si se pacta en el contrato y siempre y cuando el arrendamiento se haya inscrito en el Registro de la Propiedad, el impago del alquiler puede conllevar la resolución del contrato de alquiler de la vivienda, mediante un previo requerimiento judicial o notarial, sin necesidad de obtener una sentencia que así lo establezca. Una vez cancelada la inscripción del arrendamiento en el Registro de la Propiedad se podrá llevar a cabo la ejecución y el desahucio.
El desahucio es el procedimiento que tiene por finalidad la expulsión del inquilino de la vivienda por las causas previstas legalmente, entre las que destaca la falta de pago de la renta, o la ocupación indebida de una vivienda.
Si por el contrario hubiese que acudir a los juzgados para declarar resuelto el contrato porque no se haya previsto así en el mismo o porque no se haya inscrito en el registro, se prevé un procedimiento rápido, donde se le haría un requerimiento judicial al inquilino para que pague la renta debida en 10 días. De este modo, si el inquilino no atiende al requerimiento ni se opone a él, se dictará decreto dando por terminado el juicio, tras lo cual se producirá el lanzamiento.

6. Se crea (aún está en desarrollo) un Registro Público de sentencias firmes de impagos por parte de inquilinos morosos que podrán consultar los propietarios de inmuebles que deseen suscribir contratos de alquiler sobre los mismos. A tales efectos deberán presentar una propuesta de contrato de arrendamiento en la que se identifique al eventual arrendatario, limitándose la información a la que tendrá derecho a los datos que consten en el registro, relacionados exclusivamente con dicho inquilino.





sábado, 7 de julio de 2018

Recomendaciones en caso de incendio: 3 Gestión posterior


La gestión posterior de los daños materiales de un incendio en una comunidad de propietarios, se centraría por un lado en verificar la estabilidad de la estructura y la seguridad del edificio, y por otro, en gestionar la reparación e indemnización de los daños, además de la limpieza.

Reparación e indemnización

Se deberá dar parte inmediato al Seguro comunitario, que se coordinará con el seguro privado de la vivienda causante, en su caso, para atender dicha reparación o indemnización. La cobertura de incendio incluye, entre los bienes asegurados, el conjunto de los fundamentos, estructura, paredes, techos, suelos, cubiertas, puertas, ventanas y demás elementos de construcción. Para la reparación se deberá esperar que concluya la investigación por parte de las autoridades.

Verificar la estabilidad

La comunidad de propietarios podrá pedir discrecionalmente un informe al cuerpo de Bomberos. Del mismo modo  podrá encargar un IEE, informe de evaluación del edificio, ex profeso, fuera de los plazos que marca la normativa para ello en base a la antigüedad del edificio. El Ayuntamiento de turno en principio no requerirá la realización de este IEE, si no que se hará a criterio de la comunidad. 


jueves, 5 de julio de 2018

Recomendaciones en caso de incendio: 2 Consejos prácticos


Fuente: Fundación fuego

Si el incendio es en tu vivienda

Si se trata de un pequeño incendio en tu vivienda, lo primero sería intentar extinguirlo, de ahí la importancia de detectarlo rápidamente a través de los detectores y de tener medios de extinción al alcance. En el caso de que no lo podamos apagar, porque sea demasiado grande o porque haya tanto humo en la casa que no sepamos donde está, hay dos vías de actuación: evacuar y salir al exterior, o recluirse en el inmueble.

Si puedes salir de tu casa

– Cierra todas las puertas que vas dejando detrás de ti, así el incendio tendrá menor virulencia y se desarrollará más lentamente al no haber aporte de aire.
– Coge las llaves de tu casa.
– No vuelvas nunca atrás para recoger tus pertenencias. Lo primordial es salvar tu vida y la de los demás, no tus cosas.
– Abandona el edificio por la escalera de salida más cercana. Nunca uses el ascensor, ya que te podrías quedar atrapado debido a un fallo eléctrico originado por el fuego.
– Llama Emergencias 112 desde un lugar seguro. No asumas que alguien ya ha llamado.
– Espera a que lleguen los Servicios de Emergencia y explícales donde está el incendio.

Si no puedes salir de tu casa

– Si el incendio de tu casa impide el acceso a la puerta de salida, dirigente a la estancia más alejada del fuego para refugiarte, cerrando todas las puertas que encuentres a tu paso.
– Permanece en la estancia más alejada hasta que lleguen los Servicios de Emergencia.
– Cierra la puerta y tapa las rendijas para evitar que entre el humo usando mantas, trapos o camisas mojadas.
– Protégete también del humo humedeciendo un paño y poniéndotelo en la boca y nariz para respirar a través de él.
– Llama a Emergencias 112 para informar de lo que ocurre y dónde estás.
– No te escondas y mantente cerca del suelo, donde el aire es más limpio.
– Si hay una ventana o balcón hazte ver para que te puedan rescatar desde el exterior.

Si vives en una planta inferior a donde está el incendio

– Si el incendio es en una vivienda de alguna de planta del edificio que esté encima de la tuya, podrás salir al exterior bajando las escaleras, ya que como el humo tiende a subir, casi con toda probabilidad estarán despejadas. Pero recuerda: siempre con mucha precaución.
– Si en algún momento detectas humo en la escalera, cierra de la puerta de tu casa y no salgas.

Si vives en una planta superior a donde está el incendio

– Si el incendio es en alguna vivienda que esté en un nivel del edificio inferior a la tuya, cierra todas las ventanas de tu casa rápidamente.
– En este caso, se recomienda no abandonar el inmueble, ya que desconocemos la gravedad del incendio y el estado del piso afectado y de sus aledaños.
– Protégete y permanece en casa hasta que te rescaten o te informen que puedes salir.

Si el humo está cerca de tu casa

– Si detectas que el humo está cerca de tu vivienda, evita que entre usando cinta aislante para sellar las juntas de la puerta y colocando toallas mojadas en la parte inferior. Sella también los conductos de ventilación y cierra todas las ventanas.
– Llama a Emergencias 112 indicando en que piso te encuentras.
– Permanece en el inmueble hasta que te digan los Servicios de Emergencia.

Si el humo ha entrado en tu casa

– Llama a Emergencias 112 e infórmales de dónde estás. Luego dirígete a la terraza y cierra las puertas que vas dejando detrás de ti. En caso de no tener terraza, ve a la estancia de la casa en la que haya menos humo, cierra la puerta y séllala con cinta y toalla húmedas.
– Moja también las ventanas si les alcanzan las llamas.
– Muestra al personal de Emergencias dónde estás haciéndote notar desde la ventana o terraza.
– Protégete la nariz y boca con un paño húmedo para respirar.
– Mantente en el suelo donde el aire está más limpio.
– Sigue en todo momento las instrucciones de las autoridades.

http://www.fundacionfuego.es/magazine/como-actuar-en-caso-de-incendio-en-tu-bloque-de-edificios-2/

Recomendaciones en caso de incendio: 1 Normativa



El pasado 12 de diciembre entró en vigor el nuevo Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, que viene a sustituir al publicado en 1993. Los 25 años transcurridos entre ambas normas se hacen notar de manera significativa en la nueva regulación, que viene a actualizar y homogeneizar la nueva disposición con los Reglamentos de Seguridad y calidad Industrial publicados en los últimos años para otros tipos de instalaciones, además de incorporar criterios que ha ido adelantando el Código Técnico de la Edificación, publicado en 2006. La protección contra incendios se debe abordar – y así lo hace el nuevo reglamento – desde dos ópticas diferentes, la prevención y la extinción.

Con todo, la principal novedad del nuevo reglamento es la instauración de un sistema de inspecciones periódicas de las instalaciones de protección contra incendios. A la tradicional obligación de que toda instalación cuente con un adecuado mantenimiento a cargo de una empresa mantenedora habilitada, se añade ahora la obligación de inspeccionar las instalaciones cada 10 años por parte de una entidad independiente, en este caso un Organismo de Control Acreditado (OCA), que deberá ser contratada al efecto por el titular de la instalación.

Es cierto que algunas instalaciones se excluyen de esta obligación, por ejemplo las viviendas, los locales destinados a aparcamiento de superficie inferior a 500 metros cuadrados, los locales comerciales también de superficie inferior a 500 metros o las oficinas de superficie inferior a 2000 metros, pero la mayor parte de las instalaciones de una cierta dimensión estarán sujetas a este control de seguridad. Por ejemplo, el garaje de una comunidad de propietarios con una superficie superior a 500 metros cuadrados, deberá ser objeto de este tipo de inspección, aunque las viviendas no lo estén.

domingo, 20 de mayo de 2018

Ascensor: obligatoriedad



A partir del 4 de diciembre de 2017 la instalación de ascensores en los edificios de viviendas pasa a ser obligatorio. Con esta medida, recogida en el Real Decreto 1/2013, de 29 de noviembre, se pretende lograr la accesibilidad universal en las comunidades de vecinos.

Accesibilidad universal es la característica que deben cumplir los entornos, bienes, productos y servicios, que permite a todas las personas su acceso, comprensión, utilización y disfrute de manera normalizada, cómoda, segura y eficiente, de forma autónoma, independientemente de sus capacidades técnicas, cognitivas o físicas.

Tal y como se recoge en el Artículo 10.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH): “Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de Propietarios, impliquen o no modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior”.
En resumen, la instalación de un ascensor o cualquier otro mecanismo que facilite la accesibilidad en los edificios de viviendas pasa a ser obligatoria. Ya no es necesario someter a votación esta decisión en la junta de propietarios. Basta con que lo solicite un propietario mayor de 70 años o cualquier persona que resida en la misma vivienda o se encargue de su cuidado.

En caso de que el coste de la instalación del ascensor, descontadas las ayudas públicas, supere las doce mensualidades de cuotas ordinarias por propietario, la instalación se deberá someter a mayoría simple en Junta General.
Mayoría de votos en contra no elimina el carácter obligatorio de la instalación, puesto que si los propietarios se niegan mayoritariamente, pero el propietario que lo ha solicitado asume el importe restante, la instalación se llevará a cabo. En este caso, el resto de vecinos debe asumir su parte, que no excederá en ningún caso al equivalente a 12 mensualidades de cuotas ordinarias.



jueves, 15 de marzo de 2018

Piscina comunitaria



La piscina comunitaria, como nueva instalación en una Comunidad, no es una obra obligatoria. Por tanto el Acuerdo para su instalación requiere de una mayoría cualificada (3/5).

Además del coste de la propia instalación, habrá que valorar el mantenimiento, la contratación de un socorrista en caso de ser requerido por las dimensiones de la piscina, y el coste de las posibles reparaciones (habitualmente por filtraciones).

En caso de no estar de acuerdo con su instalación: procederá votar en contra en Junta General de Propietarios, indicando que de forma expresa conste en Acta la oposición. Para ello se deberá estar al corriente de pagos a la Comunidad.

Una vez se ha votado en contra, no se estará obligado al pago de la parte proporcional del coste de la instalación, siempre que éste suponga más de 3 cuotas ordinarias mensuales. La Comunidad podrá prohibir, si cuenta con los medios, el uso de la instalación por parte de los propietarios opositores. Y si en un futuro éstos cambian de opinión y desean usar las instalaciones, podrán hacerlo, previo pago pago de la parte proporcional del coste de la instalación, más intereses.



domingo, 25 de febrero de 2018

Servidumbre de aguas


La servidumbre natural de aguas se puede constituir por ley, por acuerdo entre las partes, por prescripción adquisitiva o mediante título, arts. 552 a 563 del Código Civil.

Es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro, en este caso, los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente, y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores.

Genera obligaciones para los propietarios de ambos predios: los dueños de los predios inferiores no están legitimados para realizar obras que impidan la servidumbre, ni los de los predios superiores podrán llevar a cabo obras que la alteren, haciéndola más gravosa.

Presupuestos necesarios:
  1. Las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendiente las unas de las otras.
  2. Naturaleza rústica de las mismas, nunca urbana.
  3. El discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre.
En caso contrario, si los terrenos son de naturaleza urbana o ha intervenido la mano del hombre en el curso de las aguas, nos encontraríamos ante la llamada servidumbre de desagüe, art. 586 CC.

Clases de servidumbres de aguas:
- Servidumbre de saca de agua y abrevadero, que tiene el carácter de forzosa, es decir, que únicamente puede constituirse por ley, y solamente puede imponerse por causa de utilidad pública cuando se establece en favor de una población, previa la correspondiente indemnización.
Llevan consigo, además, la obligación del dueño del predio sirviente de dar paso a las personas y ganados hasta el punto donde han de utilizar el agua y se encuentran reguladas en los arts. 555 y 556 del Código Civil.
- Servidumbre de acueducto, recogida en los arts. 557 a 561 del Código Civil. Es considerada como continua y aparente, por lo que se adquiere por la prescripción de 20 años o derivada de un título, como puede ser, por ejemplo, un acuerdo transaccional que haya sido homologado judicialmente.
Consiste en que todo aquel que quiera servirse del agua de que pueda disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.