domingo, 25 de febrero de 2018

Servidumbre de aguas


La servidumbre natural de aguas se puede constituir por ley, por acuerdo entre las partes, por prescripción adquisitiva o mediante título, arts. 552 a 563 del Código Civil.

Es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro, en este caso, los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente, y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores.

Genera obligaciones para los propietarios de ambos predios: los dueños de los predios inferiores no están legitimados para realizar obras que impidan la servidumbre, ni los de los predios superiores podrán llevar a cabo obras que la alteren, haciéndola más gravosa.

Presupuestos necesarios:
  1. Las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendiente las unas de las otras.
  2. Naturaleza rústica de las mismas, nunca urbana.
  3. El discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre.
En caso contrario, si los terrenos son de naturaleza urbana o ha intervenido la mano del hombre en el curso de las aguas, nos encontraríamos ante la llamada servidumbre de desagüe, art. 586 CC.

Clases de servidumbres de aguas:
- Servidumbre de saca de agua y abrevadero, que tiene el carácter de forzosa, es decir, que únicamente puede constituirse por ley, y solamente puede imponerse por causa de utilidad pública cuando se establece en favor de una población, previa la correspondiente indemnización.
Llevan consigo, además, la obligación del dueño del predio sirviente de dar paso a las personas y ganados hasta el punto donde han de utilizar el agua y se encuentran reguladas en los arts. 555 y 556 del Código Civil.
- Servidumbre de acueducto, recogida en los arts. 557 a 561 del Código Civil. Es considerada como continua y aparente, por lo que se adquiere por la prescripción de 20 años o derivada de un título, como puede ser, por ejemplo, un acuerdo transaccional que haya sido homologado judicialmente.
Consiste en que todo aquel que quiera servirse del agua de que pueda disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.