miércoles, 16 de marzo de 2016

Presidente moroso


El nombramiento del Presidente de la comunidad de propietarios viene regulado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, no estableciendo más condiciones que la de ser propietario y disponiendo la obligación de aceptar el cargo. Por tanto, un propietario moroso podrá ser nombrado Presidente por la Junta de propietarios siempre que así lo disponga mediante acuerdo adoptado conforme al artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, con la mayoría de los votos, que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación, de los integrantes de la comunidad de propietarios en primera convocatoria y con la mayoría de los votos de los asistentes, que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación, en segunda convocatoria.

Particularidades de la reclamación de la deuda al Presidente:
La reclamación extrajudicial no sufre ninguna alteración: a) intentar acuerdo amistoso, b) enviar escritos, y c) averiguar bienes (posible insolvencia).
- La reclamación judicial o procedimiento monitorio, sí se verá afectada, puesto que requerirá la firma de apoderamiento apud acta de abogado y procurador por parte del Presidente, y es lógico que el presidente deudor se niegue a firmar para demandarse a sí mismo, por lo que habrá que esperar al nombramiento del siguiente Presidente.


Aff Asesoría sugiere evitar el nombramiento de vecinos morosos como Presidentes, al menos en los casos en los que el sistema sea de libre elección, no por turnos rotatorios o sorteos.