En caso de empate:
1- El presidente no dispone de voto de calidad.
2- El voto de los ausentes sólo cabe cuando la votación requiera unanimidad o mayoría cualificada de 3/5, salvo materias de los arts. 10.3 y 17.1 y 4 LPH.
3- En principio, al existir un empate a votos en una cuestión que requiera mayoría simple, se tendrán en cuenta las cuotas de coeficientes, es decir, se aprobaría el acuerdo que cuente con los mismos votos pero con más cuota de propiedad en la comunidad, más coeficiente. Si algún propietario no está conforme tiene el derecho a la impugnación en los juzgados.
4- Si hay empate a votos y a coeficientes, cabe el juicio de equidad o proceso de equidad. Éste tiene como finalidad que el Juez resuelva con sentido común y lógica mediante una “resolución de equidad” si un acuerdo que necesita de mayoría simple pero que no se puede lograr por no reunir los votos o coeficientes necesarios, es conveniente o no para los intereses de la Comunidad. Art. 17.7 LPH:
Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de las costas.