La expropiación para la
instalación de ascensor es posible, pero debe reunir ciertos requisitos:
- Acuerdo adoptado por la doble mayoría de propietarios y de cuotas que se establece en el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- La superficie expropiada no puede impedir la habitabilidad o funcionalidad de la vivienda o local afectado.Se fundamenta en el apartado c) del artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, que obliga a los propietarios a:
"... permitir en él (su local o vivienda) las servidumbres imprescindibles requeridas para la... creación de servicios comunes... acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados."
Hasta la modificación de la
LPH, por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación
urbanas, que derogó el artículo 11, el apartado 4 del referido artículo
establecía que "las innovaciones que hagan inservible alguna parte del
edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el
consentimiento expreso de éste", por lo que no era factible la
expropiación para la instalación de ascensor.
La jurisprudencia contradictoria,
y la legislación autonómica, empezando por la Ley del Suelo y Urbanismo del
País Vasco, y continuando con las leyes de Vivienda de Navarra y Castilla y
León, que dieron lugar a ordenanzas imponiendo la expropiación para la
instalación de ascensor en numerosos municipios de estas autonomías, fueron
dejando de lado la necesidad de la autorización de los afectados, desaparecida
finalmente con la mencionada Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación
urbana.
El Tribunal Supremo, en su sentencia 732/2011, de la Sala 1ª, de 10 de
octubre de 2011, ya eliminó el consentimiento del propietario o propietarios
afectados, fijando definitivamente la jurisprudencia:
"... la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.”
Indemnización al propietario o
propietarios expropiado/s.
Con ello, aunque se posibilita la
expropiación, sigue siendo necesario el acuerdo afectado/comunidad sobre la
cuantía de la misma. Lo conveniente en estos casos es contratar los servicios
de un profesional habilitado para realizar un dictamen pericial, cuyo objetivo
será establecer de forma justificada el valor del bien a expropiar, de acuerdo
con unos criterios previamente establecidos y desarrollando una metodología
adecuada al fin propuesto. Y a partir de ese informe, negociar y ponerse de
acuerdo y, en último caso, acudir a los tribunales.
Doctrina:
Sentencia
del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 (rec.268/2014)
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011
Sentencia del Tribunal Supremo de 22
de diciembre de 2010