martes, 21 de julio de 2015

Aires acondicionados y parabólicas


La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 17.1 establece que para poder colocar estas máquinas en fachada o tejado o patios del edificio hace falta la unanimidad, ya que se modifica un elemento común.
 
 
La jurisprudencia ha flexibilizado este requisito, ya que considera su instalación una obra menor: bastando con el consentimiento de la mayoría simple de los vecinos cuando se cumplan determinados requisitos:
 
 
 - Que el tamaño sea pequeño
- Que no se instale en la fachada principal
- Que no se encastre en los muros de la Comunidad
- Que no altere la seguridad del edificio
- Que no cause perjuicio a algún vecino
 
 
La colocación de aparatos de aire acondicionado, si no necesitan obras de perforación, no se considera alteración de elementos comunes. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008.
 
 
Pero cuando la instalación del aparato de aire acondicionado exige la apertura de huecos en elementos comunes, entonces SI que es necesario el acuerdo unánime de todos los vecinos.
 
 
Si hay otras maquinas de aire acondicionado instaladas en el edificio desde hace tiempo, y la Comunidad no ha dicho nada, de forma tácita si ha consentido y si se la comunidad se niega a autorizar su instalación podría alegarse abuso de derecho.
 
 
Y se podría considerar igualmente que hay consentimiento tácito otorgado por la Comunidad de Propietarios, si un propietario ha realizado esta instalación de aire acondicionado sin consultarlo a la Comunidad, pero que ha ido pasando el tiempo y ningún vecino ha opuesto nada en este sentido.
 
 
Por supuesto, habrá siempre que consultar las ordenanzas municipales del Ayuntamiento para cumplirla en dicha instalación.
 
 
Habrá que distinguir tres supuestos:
 
 
I.- Instalación con apertura de hueco en fachada exterior o interior.
 
 
La apertura de huecos para proceder a la instalación de un aparato de aire acondicionado, requiere una previa autorización de la junta de propietarios, que deberá otorgarse mediante la unanimidad, ya que se trata de una alteración de un elemento común.
 
 
II.- Instalación en cubiertas o azoteas de uso común del inmueble.
 
 
Se requiere al igual que en el apartado anterior la autorización de la Junta de Propietarios que debe otorgarse por unanimidad con constituir la alteración substancial de elemento común. Supone también la utilización de un elemento común para un fin privativo, y es evidente que nadie puede disponer de elementos comunes sin la previa autorización de la junta de propietarios.
 

III.- Instalación con palomillas, escuadras o tirantes en fachadas exteriores o interiores.

 
El sistema hoy en día, más común o habitual de aparatos de aire acondicionado, es el formado por dos componentes, la consola que se instala en el interior de las viviendas y el compresor en el exterior, es este último componente el que se sujeta con palomillas o tirantes a la fachada, con una pequeña perforación del muro para pasar los tubos y cables.
 
 
Este tipo de instalaciones viene considerándose últimamente por los tribunales como obras menores que no precisan del consentimiento de la comunidad, pues aun cuando pueda romper la estética de la fachada, prima en el conflicto de intereses el confort individual de cada propietario, sin que constituya una instalación arbitraria.

 
Lo indicado anteriormente se deberá entender a salvo de lo que al efecto dispone la Ordenanza de Protección de Medio Ambiente y Plan General de Ordenación Urbana.

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