¿Existen diferencias de trato
legislativo entre los mayores de 70 años y los minusválidos, a la hora de suprimir barreras arquitectónicas?
El art. 17.2 LPH deja sin efecto para las personas con minusvalía el privilegio del que gozan los mayores de 70 años de considerar las actuaciones necesarias para garantizar la accesibilidad universal (es decir, el acceso al domicilio y a los elementos comunes) de “carácter obligatorio”
y no requerir acuerdo previo de la Junta de propietarios. Al no
mencionar el art. 17.2 LPH a los mayores de 70 años, se debe entender que para
éstos el privilegio de no requerir acuerdo previo de la Junta de propietarios con mayoría cualificada (art. 10.1.b) sigue intacto.
Salvo que dichas obras se
refieran a servicios de ascensor, en cuyo caso se requerirá igualmente acuerdo
de Junta de propietarios.
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal.
Artículo diez.
1. Tendrán carácter obligatorio y
no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no
modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por
las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios,
las siguientes actuaciones:
b)
Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes
razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las
requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan,
trabajen o presten servicios voluntarios, personas
con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles
un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la
instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos
que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el
importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las
subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de
gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de
que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido
por quienes las hayan requerido.
Si
la adaptación cuesta menos de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes la
obra la deben pagar todos los vecinos.
Si
el importe es superior requerirá el voto favorable de la mayoría de los
propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de
participación (esto supone el 51% de las cuotas de participación en la división
horizontal del edificio).
En
el caso de no conseguir esa cuota de participación, la adaptación la pueden
realizar los interesados, asumiendo su coste.
Artículo diecisiete.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el
establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la
supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de
personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios
de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo,
o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los
propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de
participación.
Cuando
se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad,
la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe
repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos
comunes.
Hay que tener en cuenta que los edificios de viviendas existentes están obligados a realizar ajustes razonables de accesibilidad antes del 4 de diciembre de 2017 para garantizar que las personas con discapacidad puedan hacer uso de los elementos comunes en las mismas condiciones que los demás vecinos. Real Decreto Legislativo 1/2013, Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social.