sábado, 1 de abril de 2017

Cable por la fachada


La fachada del edificio es un elemento comunitario. Sin embargo, con la ley actual ninguna comunidad puede negar el paso de un cable por la fachada, siempre y cuando no existan canalizaciones específicas para ello. Sólo si este conducto existe y no ha sido utilizado se puede requerir al propietario para que quite el cable de la fachada y lo pase por los conductos adecuados.

En caso de que dichas construcciones ya lleven esas canalizaciones, pero sea imposible pasar un cable desde el exterior al interior del edificio porque el tubo no esté, o esté roto, etc. será la comunidad la encargada de pagar la reparación de esas canalizaciones para que la empresa de telecomunicaciones pueda acceder por esa vía, en caso contrario podrá usar la fachada.

Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal
Artículo 17

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:
1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
Artículo 27 Derecho de ocupación de la propiedad privada

1. Los operadores también tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.



No hay comentarios:

Publicar un comentario