La fachada del edificio es un elemento
comunitario. Sin embargo, con la ley
actual ninguna comunidad puede negar el paso de un cable por la fachada,
siempre y cuando no existan canalizaciones específicas para ello. Sólo si este
conducto existe y no ha sido utilizado se puede requerir al propietario para que
quite el cable de la fachada y lo pase por los conductos adecuados.
En caso de que dichas construcciones ya lleven esas
canalizaciones, pero sea imposible pasar un cable desde el exterior al interior
del edificio porque el tubo no esté, o esté roto, etc. será la comunidad la
encargada de pagar la reparación de esas canalizaciones para que la empresa de
telecomunicaciones pueda acceder por esa vía, en caso contrario podrá usar la
fachada.
Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal
Artículo
17
Los acuerdos de la Junta de
propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:
1. La instalación de las
infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación
regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre
infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de
sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o
bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros
energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier
propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen,
a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir
el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni
los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos
propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del
acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los
servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello
requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas
en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que
les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el
correspondiente interés legal.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la
nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos
establecidos en esta Ley, de elemento común.
Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
Artículo
27 Derecho de ocupación de la propiedad privada
1. Los operadores también tendrán
derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad
privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en
la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan
otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de su expropiación
forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la
instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones
electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los
expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre
expropiación forzosa.
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