Cuando en una Junta de Propietarios no asista ningún propietario, se deberá poner una diligencia en el acta por parte del Secretario, dando la Junta por no celebrada.
Inasistencia de
Secretario-Administrador: la reunión se puede seguir celebrando nombrando al principio de
la Junta quién se va a hacer cargo como Secretario accidental de la Junta.
Artículo
13.5 de la LPH:
Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas
por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de
propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos
separadamente de la presidencia.
Inasistencia de Presidente y
Secretario-administrador: no por ello se deberá desconvocar
una Junta, ésta será presidida y actuará de Secretario aquel propietario que en
ese momento decida la Asamblea. En esta Junta se podrá decidir y revocar todos
los acuerdos que vayan en el orden del día, incluso el cambio de la Junta de
Gobierno si así viniera indicado en la propia convocatoria. Cualquier decisión
en principio será válida y de carácter ejecutivo, sin perjuicio lógicamente que
puedan ser impugnados siguiendo el trámite del artículo 18 de la Ley de
Propiedad Horizontal.
Para
todas aquellas cuestiones que se necesite la intervención del Presidente y éste
se encontrara impedido, el Vicepresidente, si está nombrado en junta anterior tiene
la capacidad para poder ejercer las funciones del Presidente, según determina
el artículo 13.4 de la LPH.
Está
admitido en la práctica, sin que haya jurisprudencia contraria, que un empleado
o representante del Administrador pueda acudir a las juntas de propietarios y
actúe como Secretario. El Administrador responderá de todas las actuaciones
realizadas por el sustituto.
Artículo
1.721 del Código civil:
El mandatario
puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de
la gestión del sustituto:
1. Cuando no se
le dio facultad para nombrarlo.
2. Cuando se le
dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente
incapaz o insolvente.
Lo hecho por el
sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.
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