Ambas
opciones son válidas para sufragar los pagos de mantenimiento general.
En 1º lugar, rigen los Estatutos,
debidamente registrados.
En 2º lugar, los Acuerdos de la
Junta de Propietarios, adoptados por unanimidad. Por ejemplo, la aprobación
anual de cuentas en Junta General Ordinaria.
La ley establece como criterio
general que se hagan por Cuota de Participación, si bien deja la puerta abierta
a otra modalidad como puede ser la de pagos igualitarios. Para la validez del
Acuerdo frente a terceros, es decir, vecinos nuevos que lleguen al inmueble, el
Acta de dicha Junta deberá estar registrada en el Registro de la Propiedad, en
caso contrario se podrá pedir el cumplimiento de la Ley: por Cuota de
Participación.
Cuota
de Participación: “a cada piso o local se
atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble
y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para
determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la
comunidad”. Art. 3 LPH. “Para su
fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación
con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y
el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o
elementos comunes". Art. 5 LPH.
Cuota
de Participación=m2 útiles de cada propietario/m2 totales de la comunidad