Ha sido criterio jurisprudencial predominante en las últimas décadas, el que declaraba que el cerramiento de terrazas, con carácter general, modificaba el estado exterior del edificio y afectando directamente a un elemento común indiscutible como es la fachada, requería de acuerdo unánime de los propietarios.
Tras la última reforma de la LPH del año 2013, el legislador se aparta del criterio de la unanimidad como régimen de mayoría aplicable a las obras que afecten a elementos comunes, e incluye el cerramiento de terrazas bajo mención especial en el actual art. 10.3.b) LPH del que elimina la unanimidad.
Este artículo recoge una serie de obras y alteraciones que sintetizan los supuestos regulados en los artículos 8 y 12 LPH en su redacción anterior, dándoles un tratamiento completamente diferente. La actual redacción del art. 10.3.b) LPH incluye este tipo de obras en un apdo. residual o “cajón desastre” en el que tiene cabida cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, siempre que cumplan una serie de requisitos:
i) la iniciativa del propietario interesado en la solicitud,
ii) la autorización administrativa y
iii) el acuerdo previo de la Comunidad por un régimen de mayoría cualificada de 3/5 del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.
iv) La ley también establece la necesidad, en su caso, del consentimiento de los titulares afectados.
Las obras deben cumplir los requisitos a que alude el art. 17.6 del texto refundido de la Ley del Suelo: la constitución y modificación del “complejo inmobiliario” deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca, excepto cuando el número y características de los elementos privativos que se creen ya resulten de la licencia de construcción del edificio, o cuando la modificación no provoque un incremento del número de componentes privativos.
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