Afección
del inmueble por deudas a la Comunidad, en caso de transmisión de la propiedad:
El comprador de una vivienda o
local en régimen de propiedad horizontal responde con el propio inmueble
adquirido de las cantidades que se adeuden a la comunidad para el sostenimiento
de los gastos generales por los anteriores dueños, hasta el límite de los que
resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar
la adquisición y a los tres años naturales anteriores. Pasa de 1 a 3 años. Art. 9.1 e).
Los créditos a favor de la
Comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los
gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de
la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de
preferentes a efectos del art. 1.923 del Código Civil.
¿Cuándo
prescribe la reclamación de las cuotas de Comunidad?
Se trata de una cuestión que no
ha cambiado con la Ley de Reforma 8/1999. De este modo podemos indicar que el
criterio general de la jurisprudencia es que la prescripción de los gastos
comunes es de quince años, conforme
el art. 1964 del Código Civil, siendo minoritaria la postura de que sean los
cinco años del art. 1966.3, ya que este último precepto sólo previene el pago
que se debe a terceros, y desde luego a la Comunidad nunca puede tener este
concepto en los gastos comunes donde el propietario deudor, como el resto, es
parte integrante de la misma.
Dicho plazo de prescripción es el
mismo ya sean cuotas ordinarias como extraordinarias.
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