Los
acuerdos de la Junta de Propietarios son impugnables en 3 casos:
1.
Cuando sean contrarios a la ley o a
los estatutos.
2.
Cuando resulten gravemente lesivos
para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios
propietarios.
3.
Cuando supongan un grave perjuicio
para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se
hayan adoptado con abuso de derecho.
Requisitos:
·
Haber salvado el voto en la Junta,
haber estado ausente o haber sido privado indebidamente del voto.
Salvar
el voto consiste en que el propietario vote en contra de dicho acuerdo, y así
conste en el acta de la Junta, si tiene claro que el acuerdo incurre en alguno
de los supuesto del art. 18.1 LPH que permiten su impugnación, o bien que el
propietario manifieste expresamente de cualquier forma, y así conste en el
acta, su disposición a hacerlo, salvando así su voto, como exige el art. 18.2
LPH en la interpretación dada por el Tribunal Supremo, en caso de que por
cualquier circunstancia decida abstenerse en la votación.
·
Estar al corriente de las deudas
vencidas con la comunidad o proceder a la consignación judicial.
·
La acción caducará a los 3 meses de
adoptarse el acuerdo por la junta de propietarios, salvo que se trate de actos
contrarios a la ley o a los estatutos: 1 año. Para los propietarios ausentes el
plazo computará a partir de la comunicación.
·
La impugnación no suspenderá la
ejecución del acuerdo, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar.
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