El propietario de cada piso o local podrá modificar
los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no
menoscabe o altere la seguridad del edificio,
su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar
cuenta de tales obras previamente a quien represente
a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración
alguna y si advirtiere la necesidad de
reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
El Artículo 10.3.b) LPH admite alteraciones de la
estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, siempre que cumplan
una serie de requisitos:
i)
la iniciativa del propietario interesado en la solicitud,
ii)
la autorización administrativa y
iii)
el acuerdo previo de la Comunidad por un régimen de mayoría cualificada
de 3/5 del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes
de las cuotas de participación.
iv)
La ley también establece la necesidad, en su caso, del consentimiento de
los titulares afectados.
Las obras deben cumplir los requisitos a que alude el
art. 17.6 del texto refundido de la Ley del Suelo: la constitución y
modificación del “complejo inmobiliario” deberá ser autorizada por la
Administración competente donde se ubique la finca, excepto cuando el número y
características de los elementos privativos que se creen ya resulten de la
licencia de construcción del edificio, o cuando la modificación no provoque un
incremento del número de componentes privativos.
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