viernes, 30 de septiembre de 2016

Preferencia de las deudas a la comunidad de propietarios

 
El crédito de la Comunidad un Crédito Privilegiado con limites

Se reconoce una preferencia especial en relación al orden de créditos del artículo 1923 CC, ello quiere que sólo serán preferentes a los créditos de la comunidad los reconocidos a favor del Estado (1923.1) y a favor de las aseguradoras (1923.2). A su vez se trata de un crédito limitado ya que únicamente garantiza dicha preferencia sobre la vivienda o local integrada en la comunidad y no sobre el resto de los bienes del deudor y en segundo lugar está limitado exclusivamente a la parte de la anualidad vencida en curso y los tres años naturales inmediatamente anteriores, como establece el artículo 9.1. e) de la LPH:

” Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.”

Por tanto, si la deuda fuese superior a dicho importe, el resto del crédito de la comunidad debería ser calificado como común y por ello no gozaría de preferencia alguna ni frente a la ejecución hipotecaria ni frente a ninguna otra ejecución al quedar incluido dicho exceso en el artículo 1925 CC.

Tal preferencia se hace efectiva por medio de la tercería de mejor derecho que regulan los artículos 614 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conlleva un procedimiento ordinario frente al ejecutante de otro procedimiento (la entidad bancaria) y el ejecutado.

Le permite además a la comunidad beneficiarse de la afección legal que prevé el párrafo 3.1º del art. 9.1.E) LPH que dispone que "El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación". La fecha del cómputo de la afección legal o diez aquo es la fecha de adjudicación del inmueble por parte de la entidad financiera o un tercero.

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