lunes, 2 de octubre de 2017

IEE desfavorable


Gestionar un IEE, Informe de Evaluación de Edificio desfavorable por parte de la comunidad de propietarios implica la realización de las llamadas obras de subsanación de deficiencias: actuaciones mínimas que hay que llevar a cabo en un edificio para que éste recupere las condiciones óptimas de seguridad y estabilidad.

IEE desfavorable que no requiere proyecto técnico

Una vez concluidas las obras de rehabilitación se deberá redactar un certificado de idoneidad. Este documento lo elabora un técnico competente y certifica la idoneidad de las actuaciones ejecutadas, es decir, que las obras han subsanado correctamente las deficiencias detectadas en el IEE desfavorable.

lEE desfavorable que requiere proyecto técnico

Con dicho proyecto se solicitará la licencia de obras y se llevarán a cabo las mismas bajo dirección facultativa.

Al finalizar las obras será necesario presentar un certificado final de obra, que dará por concluidas las mismas y permitirá la anotación del edificio en el Registro de edificios y construcciones, en el que se encuentran todos aquellos edificios que tienen acreditada su seguridad constructiva.


lunes, 25 de septiembre de 2017

Pagar todos por igual o por Cuota de Participación


Ambas opciones son válidas para sufragar los pagos de mantenimiento general.
En 1º lugar, rigen los Estatutos, debidamente registrados.
En 2º lugar, los Acuerdos de la Junta de Propietarios, adoptados por unanimidad. Por ejemplo, la aprobación anual de cuentas en Junta General Ordinaria.

La ley establece como criterio general que se hagan por Cuota de Participación, si bien deja la puerta abierta a otra modalidad como puede ser la de pagos igualitarios. Para la validez del Acuerdo frente a terceros, es decir, vecinos nuevos que lleguen al inmueble, el Acta de dicha Junta deberá estar registrada en el Registro de la Propiedad, en caso contrario se podrá pedir el cumplimiento de la Ley: por Cuota de Participación.

Cuota de Participación: “a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad”. Art. 3 LPH.  “Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes". Art. 5 LPH.

Cuota de Participación=m2 útiles de cada propietario/m2 totales de la comunidad


lunes, 18 de septiembre de 2017

Vecinos y prostitución


La prostitución en España se encuentra en una situación de “alegalidad”: su ejercicio libre (cuando una persona decide ejercerla y quedarse con el beneficio) no está recogida en el Código Penal (salvo el caso de menores, coacciones o proxenetismo). Los municipios tienen la capacidad de regularla en las calles.

Sí está sancionado su consumo cuando éste se solicite y disfrute “en zonas de tránsito público, cerca de lugares destinados a su uso por menores (colegios, parques…) o en zonas que pueda generar un riesgo para la seguridad vial”.

En el ámbito de la prostitución domiciliaria, que es la que entra en conflicto con los intereses de las comunidades de propietarios, cabe distinguir 2 situaciones para señalar las posibles medidas a adoptar:

1. LA VIVIENDA SE ENCUENTRA ALQUILADA

a) Informar. Debemos poner en conocimiento del propietario (mediante el envío de un burofax) las circunstancias de la vivienda.

El propietario no es responsable de las actividades de sus clientes, pero si están fuera de la legalidad podrá solicitar la rescisión del contrato de alquiler de forma unilateral y recuperar la vivienda.

b) Denunciar la situación ante las autoridades: Policía o Guardia Civil, para que tengan conocimiento de los hechos y lleven a cabo la correspondiente investigación de los mismos. 

2. EL PROPIETARIO DESARROLLA/PERMITE LA ACTIVIDAD

a) Informar. Según la Ley de Propiedad Horizontal, habrá que informar con carácter previo a la acción de cesación al propietario del inmueble. Será el Presidente quien efectué un requerimiento por escrito mediante envío de burofax al propietario, informando sobre el desarrollo de dicha actividad. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, podrá efectuar el requerimiento sin necesidad de convocar junta general.

b) Acción de cesación. Art. 7 de la L.P.H. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. La acción de cesación de actividades molestas en la Comunidad de Propietarios, puede llegar a castigar al propietario o inquilino con el desalojo y hasta tres años de privación del uso de la vivienda en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.


sábado, 16 de septiembre de 2017

Placa profesional


La primera cuestión a abordar es la legalidad del uso de una vivienda como consulta, despacho, etc. Pueden existir limitaciones de uso distinto al de vivienda:
- calificación de la vivienda,
- Estatutos de la Comunidad, si los hay, a diferencia del Reglamento de Régimen Interior, que no podrá entrar en este asunto en concreto.

Sobre la cuestión de la placa profesional: dado que el portal es una zona común, corresponde a la comunidad establecer las normas de utilización, y por consiguiente se deberá solicitar permiso, y preguntar si existe alguna norma ya establecida con respecto a esos usos. Si ya existen antecedentes, otras placas colocadas, se presume que se puede y que será concedido el permiso.

En todo caso habrá que pedir autorización a la Junta: pero si los Estatutos no lo prohíben expresamente y no se trata de una actividad peligrosa, nociva, ruidosa..., no tiene motivo para negarla.

A falta de previsión en el título constitutivo o en los Estatutos, la doctrina y la jurisprudencia se muestran favorables a la posibilidad de la instalación únicamente con el Acuerdo mayoritario de los copropietarios, siempre y cuando:
a. No exista prohibición alguna de desempeñar la actividad empresarial o profesional en el Inmueble y cuente con todas las licencias precisas a tal fin.
b. La instalación no suponga una grave alteración de la configuración exterior del edificio.
c. La publicidad sea acorde con la explotación que se desempeña y consustancial con la propia naturaleza del negocio y no referida a otro negocio ajeno.

d. Que no perjudique el interés de la Comunidad o el particular de algún comunero, como en el caso de que obstaculizase las vistas de determinados pisos.



jueves, 10 de agosto de 2017

Ley Antitabaco y comunidades de propietarios


La conocida como Ley Antitabaco establece la prohibición de fumar en los espacios cerrados de uso colectivo, tales como el portal, escalera, ascensor, etc. No obstante, permite fumar en zonas al aire libre, como piscinas, instalaciones deportivas, parques, siempre y cuando estos últimos no sean recintos habilitados para parques infantiles y áreas o zonas de juegos para los niños.

Artículo 19. Infracciones.

2. Se considerarán infracciones leves:
a) Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas para ello.

3. Se considerarán infracciones graves:
b) Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.

4. Las infracciones muy graves no afectan a las comunidades de propietarios.

Artículo 20. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30 a 600 euros, salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 19.2.a), que será sancionada con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.





domingo, 30 de julio de 2017

Cambiar nombre en portero automático


En primer lugar, es imprescindible comunicarlo a presidente o administrador, que deberán derivar al servicio de mantenimiento contratado o en su defecto al Servicio técnico.

Pasos: cambiar el nombre en el portero automático, aunque varía de un modelo a otro, consistirá en 1) desmontar la placa exterior del portero automático, y darle la vuelta 2) el papel se haya cubierto con un plástico con un trinquete donde lleva la bombilla para iluminar el nombre, 3) hacer presión para abrirlo y cambiar el papel.

Fermax, en su página web "http://www.fermax.es" ofrece ayuda en relación a cada modelo de portero automático, y permite imprimir el papel con la información.



domingo, 7 de mayo de 2017

Junta soberana, comisión ejecutiva


Quienes toman las decisiones en una comunidad de vecinos, según la LPH, son:

 – La junta de propietarios.

– El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.

– El secretario.

– El administrador.

En los estatutos o por acuerdo de la mayoría, podrán establecerse otros cargos sin menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros.

Es normal que en comunidades de vecinos con varios portales exista un vocal por cada portal, o un vocal que se responsabilice de determinados aspectos (zonas comunes, garajes, etc.…). En este caso, Presidente, Vicepresidente, Administrador-Secretario y Vocales conformarían la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios, cuya misión seria llevar a efecto los acuerdos tomados por la Junta de Propietarios.

La Junta de Propietarios es el órgano soberano de cada Comunidad y en él se encuentran las competencias máximas para su funcionamiento. Todos los demás órganos están subordinados a él obligados al cumplimiento de sus acuerdos.

La Junta de Propietarios podrá nombrar una comisión conformada por 1 ó varios vecinos para recabar información, presupuestos, incluso tomar decisiones que vinculen y obliguen al resto de propietarios, siempre sobre asuntos en los que no se entre en conflicto con lo que la ley establece que es competencia de la Junta de Propietarios, como por ejemplo: "Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador."

En resumen: no es acorde a la ley el acuerdo de Junta de Propietarios de nombrar una comisión “ejecutiva” que además de recabar presupuestos, decida sobre la organización de una obra, incluso otorgue poderes de decisión o representación a su vez a otros órganos o profesionales, o seleccione entre unos presupuestos u otros, en cuanto que aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca corresponde a la Junta de Propietarios.


miércoles, 5 de abril de 2017

Mayores de 70 años y minusválidos


¿Existen diferencias de trato legislativo entre los mayores de 70 años y los minusválidos, a la hora de suprimir barreras arquitectónicas?
El art. 17.2 LPH deja sin efecto para las personas con minusvalía el privilegio del que gozan los mayores de 70 años de considerar las actuaciones necesarias para garantizar la accesibilidad universal (es decir, el acceso al domicilio y a los elementos comunes) de “carácter obligatorio” y no requerir acuerdo previo de la Junta de propietarios. Al no mencionar el art. 17.2 LPH a los mayores de 70 años, se debe entender que para éstos el privilegio de no requerir acuerdo previo de la Junta de propietarios con mayoría cualificada (art. 10.1.b) sigue intacto.
Salvo que dichas obras se refieran a servicios de ascensor, en cuyo caso se requerirá igualmente acuerdo de Junta de propietarios.

Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Artículo diez.

1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

Si la adaptación cuesta menos de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes la obra la deben pagar todos los vecinos.
Si el importe es superior requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación (esto supone el 51% de las cuotas de participación en la división horizontal del edificio).
En el caso de no conseguir esa cuota de participación, la adaptación la pueden realizar los interesados, asumiendo su coste.

Artículo diecisiete.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Hay que tener en cuenta que los edificios de viviendas existentes están obligados a realizar ajustes razonables de accesibilidad antes del 4 de diciembre de 2017 para garantizar que las personas con discapacidad puedan hacer uso de los elementos comunes en las mismas condiciones que los demás vecinos. Real Decreto Legislativo 1/2013, Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social.


sábado, 1 de abril de 2017

Cable por la fachada


La fachada del edificio es un elemento comunitario. Sin embargo, con la ley actual ninguna comunidad puede negar el paso de un cable por la fachada, siempre y cuando no existan canalizaciones específicas para ello. Sólo si este conducto existe y no ha sido utilizado se puede requerir al propietario para que quite el cable de la fachada y lo pase por los conductos adecuados.

En caso de que dichas construcciones ya lleven esas canalizaciones, pero sea imposible pasar un cable desde el exterior al interior del edificio porque el tubo no esté, o esté roto, etc. será la comunidad la encargada de pagar la reparación de esas canalizaciones para que la empresa de telecomunicaciones pueda acceder por esa vía, en caso contrario podrá usar la fachada.

Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal
Artículo 17

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:
1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
Artículo 27 Derecho de ocupación de la propiedad privada

1. Los operadores también tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.



sábado, 25 de marzo de 2017

Obras que requieren proyectos técnicos con visado obligatorio




Obras mayores.

Todas las obras mayores, derribo, cambio de uso característico, rehabilitación integral, obra nueva y elementos de urbanización adscritos al edificio, requerirán Proyecto de Ejecución Visado y Certificado Final de Obra Visado según queda bien definido en los artículos 2.1. y 2.2. de la LOE.

Obras menores que requieren proyectos técnicos visados.
  1. Obras de intervención parcial o total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico artístico que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
  2. Obras de refuerzo estructural en la edificación.
  3. Obras de reforma interior de viviendas y locales que intervengan en la estructura.
  4. Obras de Reforma o Derribo de tabiquería en el interior de viviendas o locales con estructura sustentante de madera.
  5. Obras para la instalación de nuevos ascensores.
  6. Obras de mejora de la accesibilidad como instalación de rampas, plataformas elevadoras y salva escaleras que afecten de forma relevante a la estructura.
  7. Obras en fachadas en las que se modifique la composición exterior o los materiales de acabado.
  8. Obras de cubiertas en los que se modifique la envolvente o cualquier elemento estructural.
  9. Proyectos/Certificados de grúas, andamios y montacargas.
  10. Proyectos de legalización de las obras señaladas en los puntos anteriores.
  11. Certificados Finales de Obra de todos los proyectos señalados en los puntos anteriores.
Manuel Sagastume. Decano Presidente COAVN.

lunes, 20 de marzo de 2017

Alteraciones de la fachada




El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del         edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los     derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien             represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad      de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

El Artículo 10.3.b) LPH admite alteraciones de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, siempre que cumplan una serie de requisitos:
i)                    la iniciativa del propietario interesado en la solicitud,
ii)                  la autorización administrativa y
iii)                el acuerdo previo de la Comunidad por un régimen de mayoría cualificada de 3/5 del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.
iv)                La ley también establece la necesidad, en su caso, del consentimiento de los titulares afectados.

Las obras deben cumplir los requisitos a que alude el art. 17.6 del texto refundido de la Ley del Suelo: la constitución y modificación del “complejo inmobiliario” deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca, excepto cuando el número y características de los elementos privativos que se creen ya resulten de la licencia de construcción del edificio, o cuando la modificación no provoque un incremento del número de componentes privativos.


lunes, 16 de enero de 2017

Coeficiente de Propiedad y Cuota de Participación


Coeficiente de Propiedad y Cuota de Participación aunque muy similares no deben confundirse.

Coeficiente de Propiedad: es el valor porcentual que asigna el promotor, constructor, etc. cuando un edificio se divide en pisos o locales. La suma de todos los coeficientes es 100%.

Cuota de Participación: “a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad”. Art. 3 LPH.  “Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes". Art. 5 LPH.

Ambos valores no tienen por qué ser coincidentes. Un local comercial puede tener un Coeficiente de Propiedad elevado debido a sus dimensiones y, sin embargo, al no hacer uso de ascensor, portales, limpieza de escaleras, etc., puede tener una Cuota de Participación muy baja.

La Cuota de Participación la determina el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo unánime de todos los propietarios, por laudo o por resolución judicial.

Cuota de participación=m2 útiles de cada propietario/m2 totales de la comunidad

La suma de todas las cuotas debe dar como resultado la unidad.

Se puede modificar la Cuota de Participación por acuerdo unánime de todos los propietarios. No obstante, si un vecino entiende que la cuota ha sido establecida de forma arbitraria y el acuerdo le perjudica, puede impugnar judicialmente la asignación de cuotas.